No. 41 Comunicado 17 y 18 de agosto de 2010

República de Colombia

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Corte Constitucional

 

          COMUNICADO No. 41                    

           Agosto 17 y 18 de 2010

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional en la sesión celebrada el día 17 de agosto de 2010, además de la decisión sobre la que se informó en el comunicado No. 40 (Auto 288/10), adoptó la siguiente:

Prohibición de venta de cigarrillos por unidad no vunera el derecho a la autodeterminación personal ni el mínimo vital de los vendedores ambulantes

I.       EXPEDIENTE D-7968    -   SENTENCIA C-639/10

M.P.  Humberto Antonio Sierra Porto

1.                  Norma acusada

LEY 1335 DE 2009

(julio 21)

Disposiciones por medio de las cuales se previenen daños a la salud de los menores de edad, la población no fumadora y se estipulan políticas públicas para la prevención del consumo del tabaco y el abandono de la dependencia del tabaco del fumador y sus derivados en la población colombiana.

 

CAPITULO I.

DISPOSICIONES SOBRE LA VENTA DE PRODUCTOS DE TABACO A MENORES DE EDAD.

[…]

ARTÍCULO 3o. Con el objetivo de salvaguardar la salud pública y evitar el acceso de menores de edad al tabaco y sus derivados, prohíbase la fabricación e importación de cigarrillos en cajetillas o presentaciones que contengan menos de diez (10) unidades.

PARÁGRAFO. A partir de los dos (2) años siguientes a la vigencia de la presente ley se prohíbe la venta por unidad de productos de tabaco o sus derivados.

 

2.         Decisión

Declarar EXEQUIBLE,  por los cargos estudiados en la presente sentencia, el parágrafo del artículo 3º de la Ley 1335 de 2009.

 

3.         Fundamentos de la decisión

En primer lugar, la Corte señaló que la prohibición de la venta de cigarrillos al menudeo pretende influir de alguna manera en la conducta de quienes consumen o pretenden consumir tabaco, pero se inscribe dentro de aquellas medidas que procuran dificultar la realización de la conducta en cuestión, mediante restricciones accesorias al hecho mismo, para el caso, el consumo de tabaco. En este orden, no existe afectación del margen de decisión autónoma del ciudadano y el respeto por los ideales y proyectos personales sobre lo que implica el auto cuidado de la salud de cada colombiano ha quedado intacto con la vigencia del parágrafo del artículo 3º de la Ley 1335 de 2009. De igual manera, las posibilidades constitucionales de intervención en la regulación del mercado por parte del Estado, permiten que se tomen medidas con el único objeto de desestimular, desincentivar o restringir la realización de una actividad, cuando estas medidas no extienden sus efectos a la restricción de derechos constitucionales. La Sala no encontró plausible la consagración de un derecho consistente en privilegiar alguna modalidad de comercialización de tabaco, por lo cual ese aspecto puede ser regulado de la manera que el legislador considere conveniente. En este sentido, el derecho que la demandante alega está en juego –autodeterminación personal del fumador-, realmente no lo está, pues a partir de la prohibición objeto de control, ninguna persona mayor de edad tiene prohibido fumar.

En cuanto a si la prohibición es o no adecuada para conseguir los fines que se propone, los cuales según el análisis de la exposición de motivos de la Ley 1335 de 2009 corresponden al deseo de prevenir y disminuir el consumo de tabaco, tal como lo afirma la actora, para la Corte es un asunto que carece completamente de relevancia constitucional. Esto, en tanto si la respuesta llega a ser que la medida no se adecúa a lo que persigue, se presentaría un problema de ineficacia de la norma y no de inconstitucionalidad. Al no haber sacrificio de derecho constitucional alguno, entonces no procede el juicio de proporcionalidad en los términos planteados por la demandante no procede. En este punto, la Corte afirmó que debe quedar claro que no ha afirmado que la medida estudiada es adecuada o inadecuada respecto de lo que el legislador dijo que quería lograr con ella. Simplemente se ha sostenido que este aspecto no incumbe al análisis de constitucionalidad porque la presunta inadecuación no involucra el sacrificio de principios contenidos en la Constitución. Tampoco, la motivación de la prohibición analizada, que por obvias razones coincide en términos generales con la motivación de políticas antitabaco, amerita la realización de un test de proporcionalidad. Es decir, tampoco resulta un argumento suficiente el hecho de que como las políticas antitabaco podrían atender a justificaciones paternalistas, entonces se debería considerar siempre ante estas medidas la posible afectación del derecho de autonomía personal (art. 16 C.P.). Esto es así, por cuanto la medida no está dirigida a la conducta de consumo de tabaco, sino a la modalidad de su venta.

Por otra parte, la Corte consideró que no existen suficientes elementos de juicio para demostrar que la medida produce la afectación a las ventas de cigarrillos en un grado tan dramático, que genera imposibilidad de subsistencia o al menos amenaza cierta de quienes comercializan las ventas de tabaco. Por el contrario, existen más razones para concluir que la alteración en el negocio de la venta de cigarrillos no amenaza el derecho al mínimo vital, ni siquiera en el caso de los vendedores ambulantes. Reiteró que la disposición objeto de control no ha prohibido la venta de productos derivados del tabaco, por lo cual si la demanda de consumo se mantiene entonces la afectación vendría dada únicamente por la restricción de la modalidad de acceso al producto, es decir, por el hecho de que una persona ya no lo puede adquirir sino por cajetillas, por lo que podría aumentar la adquisición y el consecuente incremento en las ventas. De otro lado, el estudio de las ganancias económicas con ocasión de la comercialización del cigarrillo resulta de muy difícil análisis, como para ser utilizado como un hecho demostrado tendiente a sustentar una situación objetiva. Resulta poco probable encontrar un grupo de comerciantes que se dedique exclusivamente a la venta de cigarrillos por unidad, caso en el cual la prohibición ni siquiera amenazaría las posibilidades de subsistencia, porque siempre puede comercializarse el tabaco por cajetillas. Tampoco está demostrado que la modalidad de venta de cigarrillos que se restringe funge como la más rentable. En consecuencia, no puede aducirse el sacrificio de derecho constitucional alguno.

Por último, para la Corte es claro que la norma tiene la intención explícita de modificar las modalidades de venta de los cigarrillos y ello no es más que la intervención legítima del mercado en la regulación que el Estado hace del comercio, la cual goza de presunción de constitucionalidad en tanto no amenace o vulnere derechos constitucionales, que no es el presente caso. Por consiguiente, el parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1335 de 2009, se ajusta a la Constitución en relación con los cargos analizados.

 

Así mismo, en la sesión celebrada el día 18 de agosto de 2010, la Corte Constitucional adoptó las siguientes decisiones:

El establecimiento del Registro Único de Seguros (RUS)  obedece a fines constitucionalmente legítimos y resulta acorde con el carácter de interés público de la actividad aseguradora

 

II.        EXPEDIENTE D-7999 -   SENTENCIA C-640/10

M.P.  Mauricio González Cuervo

2.                  Norma acusada

LEY 1328 DE 2009

(julio 15)

Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones

ARTÍCULO 78. REGISTRO UNICO DE SEGUROS (RUS). Créase el Registro Unico de Seguros (RUS) al cual se podrá acceder mediante Internet, con el fin de proveer al público de información concreta, asequible y segura sobre las personas que han adquirido pólizas de seguros, las que están aseguradas por dichas pólizas y las beneficiarias de las mismas.

El RUS será administrado en la forma y condiciones que para el efecto señale el Gobierno Nacional dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la promulgación de la presente ley.

El RUS incluirá información sobre las pólizas de seguros expedidas por las compañías de seguros que operan en Colombia y sobre las pólizas expedidas por compañías extranjeras de conformidad con las autorizaciones previstas en la presente ley, atendiendo la reglamentación que para tal efecto se expida, la cual señalará el tipo de pólizas y la gradualidad con que las mismas deberán incorporarse al registro.

Las compañías de seguros tendrán la obligación de suministrar permanentemente la información necesaria para la creación y funcionamiento del registro. El incumplimiento de esta obligación facultará a la Superintendencia Financiera de Colombia para imponer las sanciones previstas en el artículo 208 del Estatuto Financiero.

ARTÍCULO 79. PRINCIPIOS DEL REGISTRO UNICO DE SEGUROS (RUS). El Registro Unico de Seguros (RUS) se regirá por los siguientes principios:

a) Universalidad: El Registro incluirá información sobre todas las pólizas durante el término de su vigencia y 10 años más.

b) Asequibilidad: El Registro funcionará de tal manera que las personas puedan fácilmente consultar la información.

c) Privacidad: El Registro contendrá única y exclusivamente la información relacionada con la existencia de la póliza, su vigencia, sus tomadores, beneficiarios y asegurados.

2.         Decisión

Declarar EXEQUIBLES, por el cargo analizado, los artículos 78 y 79 de la Ley 1328 de 2009.

3.         Fundamentos de la decisión

El problema jurídico que le correspondió resolver a la Corte, consistió en determinar si la creación legal de un registro susceptible de consulta en línea por parte del público en general, que obligatoriamente las compañías de seguros deberán alimentar con información sobre la existencia, vigencia y partes de aquellos contratos de seguros que el Gobierno determine por vía reglamentaria, vulnera o no el derecho a la intimidad personal y familiar consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política.

El análisis de constitucionalidad comenzó por reiterar los contornos del derecho a la intimidad, reconocido como un derecho fundamental que permite a las personas manejar su propia existencia como a bien lo tengan con el mínimo de injerencias exteriores. Se deduce de la dignidad humana y de la natural tendencia de toda persona a la libertad, a la autonomía y a la autoconservación, protege el ámbito privado del individuo y de su familia como el núcleo humano más próximo. A la vez, el derecho a la intimidad es inalienable, imprescriptible y sólo susceptible de limitación por razones de interés general, legítimas y debidamente justificadas constitucionalmente.

En el caso concreto de la actividad aseguradora, la Constitución establece que es de interés público (art. 335) y por tanto, sometida a la intervención del Estado. Se considera que su adecuado funcionamiento es esencial para el desarrollo del país, como su marcha deficiente o su parálisis puede ser calamitosa para la economía. Dicha actividad se ejerce a través de la suscripción de contratos de seguros, cuya constancia enmarca por directa definición constitucional, en la categoría de asunto de interés público, pues en él se


almacenan datos sobre el instrumento jurídico a través del cual se realiza en la práctica una actividad –la aseguradora- dotada de tal carácter por la propia Constitución. A su vez, el contenido temático del Registro Único de Seguros creado por el artículo 78 de la Ley 1328 de 2009, indica que en principio, no se ubica en el ámbito de los asuntos que la Constitución estima reservados, secretos o privados, sino, precisamente, en un ámbito de pública relevancia. Su propósito es el de subsanar la nula o deficiente información que impide que los interesados puedan cobrar o reclamar un seguro vigente. Con la existencia de una base de datos de fácil consulta por parte del público, en la que se registra la existencia, término de vigencia y partes de las pólizas de seguros de los ramos que el Gobierno defina gradualmente en decreto reglamentario, se atenúa la posibilidad de que por desconocimiento se queden sin reclamar ciertos seguros.  Además, contribuye a atenuar el impacto negativo que sobre los potenciales beneficiarios o asegurados de los contratos de seguros, produce el fenómeno de la prescripción regulada en el Código de Comercio para las reclamaciones originadas en ellos. En ese orden de ideas, para la Corte, el Registro Único de Seguros atiende un fin constitucionalmente válido. El correcto funcionamiento del sector asegurador no sólo tiene que ver con la solidez de las entidades que lo ejercen, sino muy principalmente, con el hecho de que cumplan cabalmente las obligaciones derivadas del contrato de seguros, principalmente, la de pagar las indemnizaciones o beneficios derivados del mismo.

De otra parte, la Corte encontró que las normas creadoras del RUS responden a principios propios de protección del derecho a la intimidad, tales como (i) el principio de libertad, que permite la divulgación de datos personales en aras de cumplir un objetivo constitucionalmente legítimo; (ii) el principio de finalidad, por cuanto la recopilación y divulgación de datos que se implementa a través del RUS, garantiza que la actividad aseguradora cumpla los cometidos de interés público que la Constitución le encomienda, facilitando al público el conocimiento de los derechos que le asisten en virtud de la existencia de póliza de seguros; (iii) el principio de necesidad, pues la información personal que se autoriza divulgar se limita a aquella que guarda estrecha conexidad con la finalidad pretendida y no excede el fin constitucionalmente legítimo; (iv) el principio de veracidad de la información no depende tanto del texto de las disposiciones acusadas, sino de la forma en que se ejecuten e implementen. En todo caso, el Gobierno debe reglamentar la forma y condiciones en que debe administrarse el registro y faculta a la Superintendencia Financiera a imponer sanciones en caso de que las compañías de seguros no suministren al Registro la correspondiente información, que debe ser correcta y veraz; y (v) el principio de integridad, esto es, la obligación de que la información se a completa, no divulgada de manera fragmentada, depende principalmente de las autoridades administrativas, en sus labores de reglamentación y supervisión del Registro.

Finalmente, la Corte concluyó que los datos contenidos en el RUS son de carácter semiprivado, en la medida que no se trata de información totalmente pública, pues se origina casi siempre –con excepción de los seguros obligatorios- en un acto voluntario, regida por normas principalmente de derecho privado y con frecuencia relacionados con asuntos propios de la vida personal o familiar. Pero, al mismo tiempo, el carácter de interés público de la actividad aseguradora, el dato sobre la existencia de un contrato de seguros, su vigencia y sus partes, admite una divulgación, sometida a un grado mínimo de limitación. Por tanto, no hace parte del ámbito estrictamente privado y mucho menos reservado, de la información personal o familiar. Esa mínima limitación consiste en que la información “sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales” (Sentencia C-1011/08), en este caso del Gobierno Nacional.

En consecuencia, la Corte determinó que el Registro Único de Seguros creado por los artículos 78 y 79 de la Ley 1328 de 2009, respeta el derecho a la intimidad personal y familiar y por ende resulta acorde con el artículo 15 de la Carta Política.

 

Avalúo de servidumbres petroleras. Inhibición por ineptitud sustancial de la demanda

III.     EXPEDIENTE D-7983   -   SENTENCIA C-641/10

M.P.  Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

 

1.                  Norma acusada

LEY 1274 de 2009

(enero 5)

Por la cual se establece el procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras

 

ARTÍCULO 5o. TRÁMITE DE LA SOLICITUD. A la solicitud de avalúo se le dará el trámite siguiente:

[…]

5. El perito deberá rendir el dictamen pericial dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la posesión. Para efectos del avalúo el perito tendrá en cuenta las condiciones objetivas de afectación que se puedan presentar de acuerdo con el impacto que la servidumbre genere sobre el predio, atendiendo la indemnización integral de todos los daños y perjuicios, sin perjuicio de las reclamaciones posteriores que pueda presentar el propietario, poseedor u ocupante de los predios afectados por daños ocasionados a los mismos durante el ejercicio de las servidumbres. No se tendrán en cuenta las características y posibles rendimientos del proyecto petrolero, ni la potencial abundancia o riqueza del subsuelo, como tampoco la capacidad económica del contratista u operador. La ocupación parcial del predio dará lugar al reconocimiento y pago de una indemnización en cuantía proporcional al uso de la parte afectada, a menos que dicha ocupación afecte el valor y el uso de las zonas no afectadas.

2.         Decisión

La Corte Constitucional resolvió INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la demanda de inconstitucionalidad del aparte acusado del artículo 5º de la Ley 1274 de 2009.

3.         Fundamentos de la decisión

La Corte señaló que para mostrar que el régimen de avalúo de las servidumbres de hidrocarburos previsto en la Ley 1274 de 2009 resulta contrario a los mandatos del artículo 58 de la Constitución, como lo aduce el demandante, sería preciso hacer “un análisis anterior conjunto normativo, orientado a determinar de qué manera se desconocen los intereses de la comunidad”, al establecer, a cargo del operador de hidrocarburos, la indemnización integral de los perjuicios que se causen con la imposición de la servidumbre, lo cual no se hizo por el actor en el presente proceso. Por lo tanto, la falta de certeza y suficiencia del concepto de la violación alegada, implica que no se reunieron los requisitos mínimos que habilitan a esta Corporación para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, motivo por el cual, lo procedente era la inhibición.

4.         Salvamento de voto

El magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA manifestó su salvamento de voto, por considerar que en aplicación del principio pro actione, la presente demanda   sí reunía los requisitos mínimos exigidos por la ley y la jurisprudencia, para poder realizar un examen de fondo y emitir un fallo de mérito frente al cargo de violación del artículo 58 de la Carta Política. Por consiguiente, se apartó de la decisión inhibitoria proferida en este proceso.

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Presidente